LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11181-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03269-00 (Aprobado en sesión virtual del nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la salvaguarda incoada por Jefferson Andrés Lerma Solís frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortiz y María Patricia Balanta Medina; extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para ese estrado y a la representante del Ministerio Público ante la citada sala de decisión, con ocasión del juicio de divorcio radicado bajo el n° 2019-00265, seguido por el quejoso a Daniela Sánchez Moreno.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este auxilio los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), Jefferson Andrés Lerma Solís solicitó declarar finalizada la relación matrimonial sostenida con Daniela Sánchez Moreno, invocando la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 19921
En sustento de ese pedimento, arguyó que, debido a su desempeño como futbolista profesional, en el mes de agosto de 2015, trasladó su residencia a la ciudad de Valencia (España), desde donde confirió poder especial a su padre para contraer nupcias con la convocada, quien, para esa época, se encontraba en estado de embarazo.
El matrimonio se celebró el 25 de agosto de 2015, mediante Escritura Pública nº 293 y el único hijo de la pareja nació el 23 de septiembre de 2015. El 21 de diciembre ulterior, Sánchez Moreno viajó con el pequeño G.L.S. al país ibérico, devolviéndose el 18 de marzo de 2016; regresaron el 10 de octubre y retornaron a Colombia el 19 de diciembre del mismo año y, finalmente, la familia permaneció en el extranjero, entre el 30 de enero y el 20 de abril de 2017.
Con posterioridad a la última calenda, alegó el peticionario, fue víctima de “brujería, promovida por [la] madre [de su cónyuge] (…) [la] prima (…) y [una] excuñada de [su suegra]”, razón por la cual discutió telefónicamente con la demandada, sin volver a convivir con ella.
El 28 de febrero de 2018, los consortes suscribieron acta de conciliación donde fijaron la custodia y cuidado personal del infante G.L.S. en cabeza de la madre, estableciendo una cuota alimentaria para el menor de edad, por valor de $1.500.000 más dos mesadas semestrales, adicionales, de $1.000.000, cada una y acordando el régimen de visitas en favor del padre.
Notificada de la admisión del litigio, la pasiva no hizo uso del término para contestar, sobre lo cual dejó constancia el estrado cognoscente, en auto de 13 de septiembre de 2019, teniendo por confesos los hechos soporte de la causal de divorcio invocada.
El 17 siguiente, la contendiente, a través de apoderada, solicitó la adopción de medidas cautelares y el reconocimiento de alimentos provisionales.
El 21 de octubre del mismo año, la juzgadora desató de manera anticipada la instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda y absteniéndose de hacer pronunciamiento frente a los pedimentos de Sánchez Moreno.
En desacuerdo, esta última impetró apelación, asegurando la inviabilidad de dirimir el asunto sin corroborar las aseveraciones de su contraparte, especialmente, cuando se encuentran involucrados los derechos de su descendiente y de ella como mujer, quien no contó con la asesoría jurídica oportuna para hacer uso de las herramientas defensivas establecidas en la Ley.
Al desatar la alzada, en fallo de 9 de julio de 2020, la magistratura encartada infirmó la providencia recurrida, para, en su lugar, ordenarle a la funcionaria a quo, hacer uso de sus facultades ultra y extrapetita, en aras de verificar la existencia de los hechos materia de controversia, imponiendo, como agencias en derecho, al no recurrente, la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En sentir del impulsor, la decisión adoptada por el ad quem, quebranta su prerrogativa superlativa incoada, por desconocer la preclusividad de las fases procesales de la contienda, al desatar el remedio vertical propuesto por su adversaria
“(…) tan solo un día después de recibir los reparos de la parte no apelante, (…) revoca[ndo] la sentencia recurrida, condena[ndo] en costas al extremo demandante y devolv[iendo] el expediente al juzgado de origen[,] (…) [sin] realiz[ar] ninguna consideración frente a [sus] reparos (…) ni [a] los expuestos por el [P]rocurador [N]oveno [J]udicial II de [F]amilia de Buga (Valle), quien solicitó confirmar la [providencia impugnada]”.
3. En concreto, anhela se deje sin valor ni efecto el fallo de segundo grado y, en su lugar, se ratifique la postura adoptada por la juzgadora de primer nivel.
1.1. Respuesta del accionado
1. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Buga, limitó su intervención a manifestar encontrarse notificada de esta queja.
2. El colegiado confutado se reafirmó en las motivaciones que lo condujeron a dictar la providencia cuestionada por esta senda.
3. El Procurador Judicial II-06 Delegado para asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, en representación del Ministerio Público, cuestionó la aplicación del Decreto 806 de 2020 al trámite de la segunda instancia en el decurso cuestionado, pues, en su sentir, debió ajustarse a las previsiones del Código General del proceso bajo cuyo imperio se impetró y se admitió por el juez plural, la apelación.
En relación con el motivo objeto de reproche en esta sede, estimó ajustada a la perspectiva de género, la interpretación de las normas y los precedentes, en la motivación del tribunal querellado, según la cual “el juez debe indagar por la culpabilidad que pudo tener uno de los cónyuges en [la] ocurrencia [de la causal de divorcio] para imponer las sanciones propias en materia de alimentos”.
4. La juzgadora a quo vinculada defendió la legalidad de su fallo, tras reseñar detalladamente los hechos materia de este debate y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, de donde emana la obligación de las partes de observar los términos procesales otorgados para hacer valer sus derechos, so pena de perder tales oportunidades, pues su desidia o descuido, impide a la administración de justicia contar con mayores elementos de juicio para dirimir los conflictos puestos a su consideración, tal como ocurrió en este asunto.
1. CONSIDERACIONES
1. No se observa desafuero en la tesis de la autoridad encartada, por cuanto, revisado el pronunciamiento de 9 de julio de 2020, que infirmó la resolución de la a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con la perspectiva de género, transversal a todo pleito, particularmente cuando involucra a la familia y de obligatoria consideración al procurar establecer si alguno de los cónyuges es culpable de la separación de cuerpos incoada como causal de disolución del vínculo marital o si obedeció a un acuerdo de voluntades de la pareja.
2. La sala traída a juicio emprendió el estudio del subexámine memorando la determinación de la juez de primera instancia y los reparos enfilados contra ella por la impugnante, para evocar, posteriormente los eventos en los cuales hay lugar a finiquitar el litigio mediante sentencia anticipada y sus bondades para la lid, al garantizar celeridad y eficacia.
Acto seguido, expuso las razones por las cuales no era viable dirimir un juicio como el auscultado, tomando como única base probatoria, la presunción de certeza aplicada por la juez de primer nivel, pues cuando se alega la causal 8ª de divorcio (art. 154 del Código Civil), el cónyuge culpable está obligado a dar alimentos al inocente, condena a imponerse en la respectiva sentencia, para lo cual puede hacer uso de las facultades ultra y extrapetita conferidas en el parágrafo del artículo 281 adjetivo2.
Así razonó la colegiatura fustigada:
“(…) La Sala no puede compartir el aludido razonamiento de la Jueza de primer grado, puesto que justamente el plexo normativo en que se apoyó, dicta la necesidad de la práctica de pruebas y del desarrollo normal del proceso, a fortiori, si se para mientes en que en la demanda -hecho décimo-, se le está atribuyendo la responsabilidad del quiebre matrimonial a la cónyuge; amén que ésta ha solicitado alimentos, por lo cual corresponde establecer si la causal alegada ciertamente se acredita y el grado de culpabilidad de los consorte[s] en el rompimiento de la unidad familiar.
“Es que, ante la circunstancia particular de este proceso, decidir con la sola presunción de certeza deducida de la falta de contestación de la demanda, soslayando que la demandada, aunque un tanto a destiempo, compareció al juicio y que hay trascendentales derechos en juego, es verdaderamente prematuro, violatorio del debido proceso y, por consiguiente, del derecho de defensa, en razón de la precariedad de la prueba que sustenta la resolución, la cual[,] por cierto, es una presunción iuris tantum o de hecho que admite prueba en contrario.
“En sentir de la Sala, la interpretación prohijada por la a quo se aleja del principio pro actione merced al cual, en casos de ambigüedad o con zonas grises, se debe privilegiar el sentido que más se ajuste o acerque al acceso a la administración de justicia, materializando la regla de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 constitucional, en procura de encontrar la verdadera teleología de las normas y[,] en últimas, la equidad como valor superior de la administración de justicia (…)”.
“(…) [L]a naturaleza objetiva de la causal invocada para deprecar el divorcio no impide, por el contrario, impera, hacer un juicio de responsabilidad cuando sea menester para determinar las consecuencias patrimoniales de la disolución del matrimonio -alimentos, revocación de donaciones, etc.-, con cuanta mayor razón, en este caso, en donde la demandada solicitó el señalamiento de una cuota alimentaria (…)”.
Fundada en tales disertaciones y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la magistratura concluyó:
“(…) A manera de síncopa se puede apuntar que si: 1. Con arreglo al numeral 4º artículo 411 del C.C.[,] el cónyuge culpable [del divorcio o separación de cuerpos le debe alimentos al] (…) inocente; 2. Según el numeral 3º del artículo 389 del C.G.P., en la sentencia de divorcio el juez dispondrá en materia de alimentos entre cónyuges; 3. La invocación de una causal objetiva de divorcio no en todo caso exime al juez de considerar la culpabilidad o inocencia en el rompimiento del matrimonio; 4. Conforme al parágrafo 1º del artículo 281 [ejúsdem], en asuntos de familia -éste lo es-, el juez podrá resolver más allá y por fuera de lo pedido ‘cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole’; 5. Manda el artículo 170 del Código en cita que el juez ‘deberá’ decretar pruebas de oficio, cuando se requieran para establecer los hechos objeto de la controversia; y, 6. En la interpretación de las normas sustanciales y procesales es imperativo que el juez se orient[e] por el principio pro actione, según el cual debe prevalecer la que facilite el acceso a la justicia, ninguna duda se puede albergar en torno a [la] (…) [improcedencia de] emitir sentencia anticipada en el subjúdice (…)”.
Así las cosas, dispuso revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso.
3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador enjuiciado efectuó una disertación adecuada de los supuestos normativos y precedentes jurisprudenciales pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
Obsérvese, contrario a lo alegado por el tutelante, la determinación revisada, si bien no hizo referencia expresa a sus argumentos como no recurrente ni a los del representante del Ministerio Público, sí dio cuenta de los argumentos que inviabilizaban tales posturas, concretamente, por la necesidad de verificar los fundamentos sobre los cuales descansan las pretensiones del escrito genitor, aun con la intervención tardía de la convocada a ese trámite, pues, en atención a la naturaleza del asunto, es necesario ajustar las decisiones de la judicatura a la realidad material y no solo formal del proceso.
3.1. A más de ello, el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para adelantar procesos como el rebatido, siéndole permitido, incluso, fallar extra o ultra petita, cuando advierta que el conflicto puesto a su consideración, amerita medidas extraordinarias en pro del bienestar del grupo familiar.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala estimó:
“[L]os juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado[s] los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4º del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso (…)”3.
3.2. En punto a la perspectiva de género, que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República, la Corte ha conceptuado:
“(…) [C]oncerniente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, este se halla definido en el artículo 7º de la Ley 1257 de 2008:
“(…) Artículo 7: Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal (…)”
“(…) Igualmente, las normas y tratados internacionales propios del bloque de constitucionalidad y ratificados por Colombia en materia de los derechos de las mujeres, como la Convención sobre la “Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer” –CEDAW, señala:
“(…) Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto [o] práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” (…)” (se subraya).
“(…) Así mismo, el mencionado instrumento jurídico dispone en sus cánones 5 y 11, respectivamente:
“(…) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
“(…) a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”.
“(…) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
“(…) “El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas” (…)”
“(…) Finalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belem do Para”, dispone:
“(…) Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; (…) “g. El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (…)” (se resalta).
“(…) Los antelados mecanismos jurídicos reflejan que la violencia contra la mujer también es económica. Dicho ataque, aunque difícil de advertir, se encuadra en escenarios sociales donde usualmente los hombres tienen mayor control sobre la mujer. Así, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su consorte (…)”.
“(…) En esta clase de agresión, el perpetrador gobierna todo cuanto ingresa al patrimonio común, sin importarle quién realice la contribución. Además, manipula el dinero, lo administra y en él recae, tradicionalmente, la titularidad de los bienes sociales. La característica particular de este tipo de violencia se presenta frecuentemente en el ámbito privado, donde sus efectos se hacen más notorios (…)”.
“(…) Así mismo, los abusos económicos generalmente resultan ignorados por la mujer y en su entorno social, pues ocurren bajo una fachada de cooperación de pareja. Esto, porque culturalmente predomina el estereotipo del hombre como proveedor por excelencia, aspecto que funciona como maniobra de opresión (…)”.
“(…) Otro efecto peculiar de esta arremetida, lo constituye la forma como la mujer resulta relegada de las decisiones económicas del hogar, donde es obligada a rendirle cuentas de todo tipo de gastos, incluyendo, los personales. Igualmente, el hombre le impide estudiar o laborar para evitar que la mujer logre su independencia económica, al punto de convencerla [de] que sin él, ella no podría sobrevivir (…)”.
“(…) Es importante destacar que los alcances de esta clase de violencia se revelan cuando tiene lugar la ruptura de relación, pues es ahí, cuando la mujer reclama sus derechos económicos, pero, como ocurrió durante la vigencia de la convivencia marital, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas disoluciones (…)”.
“(…) A propósito, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018, reiteró el compromiso de la “Administración de Justicia con la Perspectiva de Género” como la obligación de sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, señalando:
“(…) Son los [funcionarios] judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)”
“(…) Lo anterior impone, siguiendo una visión doctrinal de la perspectiva de género, realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad, el proceso y la decisión judicial, vale decir, combatir la normalización de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de género (…)”.
3.3. Si bien, en el caso objeto de estudio no se habla de la existencia de algún tipo de violencia entre la pareja, la cónyuge sí alegó la imposibilidad de acudir oportunamente a la litis a ejercer sus derechos de contradicción y defensa por no haber contado con la asesoría tempestiva de un abogado, lo cual revela la necesidad de garantizarle la efectividad de dichas prerrogativas, no con el objetivo de favorecerla arbitraria o parcializadamente, sino con el fin de ponerla en un plano de igualdad real frente a su contendor, pues, la solicitud de alimentos sugiere, en principio, su falta de capacidad económica para sufragar los costos de la lid y no, fatalmente, su desinterés en ella.
En efecto, la finalidad de la orden de continuar con el trámite normal del decurso censurado, es velar por una adecuada solución de la controversia suscitada entre las partes para evitar injusticias por privilegiar las formas sobre las prerrogativas sustanciales, así como contiendas futuras entre los extremos en disputa, asegurando decisiones justas y ecuánimes para el bienestar de todos los integrantes del núcleo familiar.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha indicado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, aspira a contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jefferson Andrés Lerma Solís frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para ese estrado y a la representante del Ministerio Público ante la citada sala de decisión, con ocasión del juicio de divorcio radicado bajo el n° 2019-00265, seguido por el quejoso a Daniela Sánchez Moreno.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1“(…) 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años (…)”.
2 “(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)”.
3 Sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 2019-000591.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.